sábado, 16 de mayo de 2015

NO EXISTE DOCUMENTO QUE ORDENE EL CIERRE DE LA MONTAÑA SAGRADA



Retomamos el blog dedicado a nuestra Diosa Madre aborigen, la Reina María Lionza con una nota de interés nacional e internacional, esta vez, por los rumores que se suscitaron ante el supuesto cierre del Monumento Natural Cerro Maria Lionza. Y con toda responsabilidad hablamos de un rumor, pues no se sustenta en ningún documento oficial que señale tal orden.

Al respecto, si se encuentra un grupo de espiritistas compartiendo una planilla para recoger firmas en donde señalan "No al cierre de la Montaña - Rescate al Culto"; sólo eso. Sin un encabezado de quién o quienes son los que están recogiendo firmas, ni en que se basan para dicha recolección, ni la ley a la que pretenden hacer boicot, ni siquiera un sustento legal para tal fin.

En nuestra investigación, y con colaboradores en distintos ámbitos, nos dimos a la tarea de confirmar o descartar dicho rumor. Y para nuestra satisfacción, encontramos el decreto que, en principio, señalaban que era el que daba la orden del supuesto cierre de la Montaña. 
Ante la imposibilidad de encontrar el decreto N. 3.203 (no lo ubicamos en Internet, ni en instituciones u organismos oficiales) hicimos el llamado a la Asociación Nacional de Espiritistas Hijos de María Lionza, y en sus buenos oficios, nos facilitaron fotografías del comentado decreto (lo reproducimos al final del artículo y colocamos su transcripción para facilitar su lectura) 

En la lectura del mismo, aparte de no decretar el cierre del Monumento Natural Cerro María Lionza, se pretende, al contrario, contribuir a sanear las aguas del Estado, hecho que nosotros como espiritistas tenemos el deber de preservar y mantener, recordamos a quienes no conocen de nuestro culto, María Lionza es la Diosa de las Aguas, por lo que mantenerlas es parte de nuestra misión.

¿Cual es el problema entonces? se preguntarán muchos, si el decreto en su cuerpo no enuncia el tan temido cierre del templo espiritista... Pues, el Gobernador del estado Yaracuy, Julio León, como autoridad local, pide el desalojo voluntario de quienes viven en las cercanías del río, y eso, pues, incomoda a muchos que construyeron sus "ranchos" dentro del Monumento y deben retirarse de la Montaña. 

Hay que aclarar que la construcción de viviendas y/o comercio dentro del Monumento está prohibido así como la venta de alcohol y otros dentro de dicho espacio, de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Monumento Natural "Cerro María Lionza" (Gaceta Oficial Nº 4525) publicada el 28 de enero de 1993. 

Al respecto del desalojo, encontramos que dicha medida "impone que todas aquellas personas que se encuentren ubicadas en zonas montañosas protegidas tienen 30 días para desalojar voluntariamente; si no poseen casas en zonas urbanas, la gran Misión Vivienda Venezuela le concederá un espacio digno" (FUENTE

Ante tal situación, como hermanos de la fe en la Diosa aborigen, esperamos que el decreto sea para el bienestar y la recuperación de nuestro templo, pues existen reservas en muchos hermanos que viven en otros estados del país y hasta del exterior que quieren que la Montaña sea como lo fue hace décadas, natural y limpia, y sin el riesgo de ser víctimas de hechos delictivos.

Hacemos referencia además, a lo publicado por la Asociación Nacional de Espiritistas "Hijos de María Lionza", donde rechazan el rumor que ha preocupado a la colectividad espiritista venezolana: el supuesto cierre de la Montaña. 





ARTICULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPITULO 3 - DE LOS DERECHOS CIVILES.
ARTICULO 59.
El estado garantizara la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público. Mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza a sí mismo, la independencia y autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y de la ley.
El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa, que esté de acuerdo a sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir al cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.




DECRETO N. 3.203  por la preservación del ambiente






LCDO. JULIO CESAR LEON HEREDIA
GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY

DECRETO N. 3.203
06 ABRIL DE 2015

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, numeral 2, de la Constitución del Estado Yaracuy, y en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Aguas y los artículos 4.1, 15, 17, 21, 80, 100 y 111 de la Ley Orgánica de Ambiente.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece todas las aguas como bienes del dominio público de la Nación, insustituible para la vida y el desarrollo, la ley establecerá disposiciones para garantizar la protección, aprovechamiento y recuperación de las aguas, respetando el ciclo hidrológico y criterios de ordenación del territorio.

CONSIDERANDO

Que el Plan de la Patria como Ley de la República Bolivariana de Venezuela establece en su quinto objetivo histórico Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, desarrollando como objetivo nacional y estratégico el Proteger y defender la soberanía permanente del Estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro Pueblo, que será su principal garante; y en consecuencia Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuencas hidrográficas, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.

CONSIDERANDO

Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, dispone que los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales y locales según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares características ambientales de cada región.

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del Estado Yaracuy es la máxima autoridad dentro del Poder Ejecutivo Estadal, correspondiéndole el ejercicio de la potestad organizativa conforme al ordenamiento jurídico, destacándose la potestad para crear y modificar decretos y normativas que vayan en beneficio del pueblo yaracuyano.

CONSIDERANDO

Que los estados, los municipios, los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, y los Consejos Locales de Planificación Pública, ejercerán las competencias que en materia atinente a la gestión de las aguas, le han sido asignadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables.

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del Estado Yaracuy, en su afán de propiciar la conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas, garantizará de forma continua, su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico.

CONSIDERANDO

Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Sierra de Aroa, Decreto N. 1.224 de fecha 02-11-1990, publicado en Gaceta Oficial N. 4.250 (Extraordinario) de fecha 18-01-1990 establece “el uso de las Aguas de la Zona Protectora recae sobre aguas superficiales y sub-terraneas, el uso prioritario de las aguas y el Abastecimiento de agua potable a la población del Estado Yaracuy.

CONSIDERANDO

Que el Objetivo del Decreto N. 1,224 de fecha 02-11-1990 es “Proteger las nacientes de los cauces de aguas que abastecen las principales ciudades y pueblos del Estado Yaracuy, además de localizar las áreas usceptibles al deterioro con alto potencial erosivo y áreas críticas y establecer las medidas necesarias para su recuperación y protección.

DECRETA

ARTÍCULO 1. El presente Decreto tiene por objeto dictar medidas de protección, aseguramiento y conservación de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones de los Municipios Peña, Buchicabure, Sucre, Cocorote, Independencia, San Felipe, Veroes, Bastidas, Bruzual, Páez, Peña, Nirgua y Bolívar del estado Yaracuy, ubicadas en las cuencas del Rio Aroa y Yaracuy, conformadas por las subcuencas: Río Urachice

(Urachiche), Quebrada Guaremal (Peña), Quebrada Grande (Bruzual), Quebrada Iboa (Arístides Bastidas), Quebrada Taracoa (Cocorote), Guama (Sucre), Río Cocorote (Cocorote), Quebrada Cupa (Bolívar), Río Sarare (Nirgua), Río Nirgua (Nirgua), Río Cocorotico (San Felipe), Río Tupe (Bolívar), Río Carabobo (Bolívar), Las Lajas-Tesorero (San Felipe), Río Guayabito (San Felipe), Río Yurubí (San Felipe), Río Macagua (San Felipe), Rio Taria (Veroes); y las Microcuencas: Quebrada La Virgen (Cocorote), Quebrada El Cambur-El Culeco (Independencia), Quebrada Sabayo (Independencia), Quebrada Torbellan- Las Ánimas (Peña), Río Cocorotico (Urachiche), Río Tejar (Urachiche), Quebrada Las Carpas (Urachiche), Quebrada Pozo Azul (Bruzual), Quebrada el Riíto (Nirgua), Quebrada Caramacate (José Antonio Páez), Quebrada Las Minas (Bolívar), Río Los Ureros (Bolívar). Así como cualquier otra fuente natural de producción de aguas superficial o subterránea dentro del Estado Yaracuy.

Artículo 2: Dentro del área anteriormente señalada se prohíbe el desarrollo de cualquier actividad que vaya en detrimento de la producción de agua, en consecuencia, se prohíben asentamientos humanos, la implantación de cultivos limpios, ganadería extensiva, talas, rosas, sócalos, y deforestaciones.

Artículo 3: Todas las instituciones Nacionales, Regionales y Municipales con sede en el Estado Yaracuy y competente en la materia, serán responsables de la aplicación del presente Decreto y encargados de elaborar y practicar las debidas notificaciones a los ciudadanos y ciudadanas que actualmente se encuentren ocupando o utilizando las áreas indicadas en el artículo primero con actividades agrícolas, pecuarias u otras, para que dentro de los 30 días siguientes a la publicación del Decreto desalojen de forma voluntaria dichas áreas.

Parágrafo Primero: Una vez constatado que existan personas con su grupo familiar, que no tengan una vivienda a donde trasladarse, el Estado le garantizará por medio del Órgano Estadal de la Gran Misión Vivienda Venezuela una Vivienda digna.

Parágrafo Segundo: Los organismos Nacionales, Regionales y Municipales gestionarán todo lo necesario para aplicar fórmulas alternativas para el desarrollo de las actividades productivas en áreas distintas a las mencionadas en el presente instrumento.

Parágrafo Tercero: En caso de incumplimiento del desalojo voluntario, el Estado, haciendo uso de la fuerza p{ublica, ejecutará de manera forzosa la medida; garantizando el principio del Debido Proceso y respeto a los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 4: Las instituciones situadas en el Estado Yaracuy y el Poder Popular promoverán el desarrollo de actividades que tengan por objeto la vigilancia, preservación, recuperación y reforestación del medio ambiente con la activa participación de los ciudadanos y ciudadanas para garantizar y fomentar una cultura Ecosocialista de las fuentes de aguas, tanto superficial como subterránea.

Parágrafo Primero: El Estado estimulará, promoverá y aproyará con recursos, a través de las diversas Instituciones, las Organizaciones Ecosocialistas, para la protección de las áreas antes mencionadas.



Parágrafo Segundo: Las Instituciones Regionales con competencia en la aplicación de este Decreto, formarán y acreditarán a Fiscales Populares Ecosocialistas, para la vigilancia protección y preservación de las cuencas, subcuencas y microcuencas ubicadas en el Estado Yaracuy.

ARTÍCULO 5: Serán garantes de la supervisión, de la aplicación del presentye Decreto, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría del poder Comunal y Protección Social.

Comuníquese y publíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Gobierno del estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

LCDO. JULIO LEÓN HEREDIA
GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY

Refrendado:

CORONEL JOSE ALEJANDRO SALOM
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


 Si deseas leer sobre la entrega del Decreto por parte del Gobernador del estado Yaracuy hacer clic AQUÍ 

Inparques dicta medidas para garantizar la conservación en el Monumento Natural Cerro María Lionza

POR: EUGENIA MORALES · 17 ABRIL, 2015


El Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a través del Instituto Nacional de Parques (Inparques) informó a plastiqueros, vendedores ambulantes y temporales que hacen vida en los sectores Quibayo, Sorte y El Oro, delMonumento Natural Cerro María Lionza, que deberán tramitar laspermisologías correspondientes para las ventas de los rubros comercializados, a fin de garantizar la seguridad de la colectividad, el orden, la conservación, el aseo y la salubridad del espacio natural.

Meirllys Ojeda, directora regional de Inparques en Yaracuy, informó que la decisión procura evitar las consecuencias ambientales que implican estas prácticas en un área de gran valor ecológico, cultural y educativo.

En este sentido, Inparques da cumplimiento a las medidas pertinentes, basadas en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU), el cualseñala en el Artículo 60 que “en los contratos y en las concesiones que se otorguen en la selección del contratista o concesionario se tomará primordialmente en cuenta la capacidad y experiencia para

garantizar la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente durante la actividad que será objeto de contratación”.

Por esta razón y ante la problemática en el mantenimiento y conservación de los sectores que conforman el Monumento Natural, la institución dictaminó que para frenar el impacto ambiental, como la contaminación del agua, suelo, tala y deforestación, es ineludible que
los vendedores que realizan sus actividades comerciales en el área protegida participen en las jornadas de saneamiento y reforestación, a fin de recuperar los espacios afectados.

Monumento de la reina María Lionza

El Monumento Natural Cerro María Lionza cuenta con una superficie de 11.712 hectáreas que se ubican en el Macizo de Nirgua del Sistema Montañoso del Caribe, al suroeste del estado Yaracuy, y comprende una montaña cubierta de espesos bosques premontanos y tropicales en la que abunda una variada fauna.

Asimismo, es necesario destacar que dentro de la zonificación del Monumento se destina un área de uso mítico-religioso, que es visitada por cientos de fieles para la práctica de cultos hacia la deidad aborigen la reina María Lionza, de quien cuenta la leyenda era la hija del cacique Yaracuy y recorría el lugar montada en una danta. 


A continuación, reproducimos una reseña sobre nuestra Montaña, el Monumento Natural Cerro Maria Lionza



El Cerro María Lionza fue declarado monumento natural mediante el Decreto No. 234 del 18 de marzo de 1960. Se trata de un macizo montañoso donde nace el río Yaracuy, bosques vírgenes. Asiento de leyendas, cultos folclóricos y mágico-religiosos.
El Gobierno de Rómulo Betancourt (1958-1963), declara el 18 de marzo de 1960 al Cerro María Lionza como Monumento Natural, a la vez persigue y detiene a los que practican el culto: En fechas anteriores y posteriores a tal declaratoria en Gaceta Oficial, ubicamos en la prensa de circulación nacional artículos referidos a la detención de diversos “brujos” en las zonas de Acarigua-Araure, en el Estado Portuguesa, San Cristóbal en el Estado Táchira, y a otros oriundos del Estado Yaracuy. A éstos detenidos se les imputa el delito de ejercer ilegalmente la medicina, recibir dinero de gente humilde y practicar la brujería, aparte de estigmatizarlos como actores ridículos que atentan “contra las costumbres y el criterio sano” de los que allí habitan. Pollak-Eltz (1987: 67) nos informa que durante el primer mandato del Dr. Rafael Caldera (1969-1974), se persiguió a los cultistas y se destruyeron algunos santuarios en la montaña.
En este sentido, Bracho (1994: 85) informa sobre el cierre de la Montaña que se hizo en 1965, de acuerdo a un decreto del Gobierno Nacional en el mes de abril, debido a informes que mostraban que los que asistían a dicho sector no lo hacían con intenciones religiosas “si no a festejar hasta destruir el medio ambiente y beber alcohol -actividades prohibidas en un Parque Nacional-. Lo cual traía como consecuencia disputas violentas, a veces con saldos lamentables”. Indica Bracho, además, que luego de siete meses fue reestablecido el ingreso y desde entonces la Montaña no se volvió a cerrar.
Luego de treinta y tres años de la declaración del “Cerro María Lionza” como Monumento Natural, es en 1993 cuando se publica en Gaceta Oficial (Nº 4525) el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del mismo, instrumento que para Ferrándiz (1999: 12) constituye una forma de reglamentar el uso de la montaña, y que establece normas que los creyentes no respetan u omiten por no mostrarse dispuestos a ajustar sus prácticas a dicha ordenanza. (Marchán, 2007. Pág 37-38, 41)







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