Ley sobre Vagos y Maleantes
La ley sobre Vagos y Maleantes de Venezuela fue promulgada el 14 de agosto de 1939 (bajo el mandato del Gral. Eleazar López Contreras), reformada el 15 de julio de 1943 (bajo la presidencia de Isaías Medina Angarita) y vuelta a reformar en 1956 (bajo el mandato de Marcos Pérez Jiménez y derogando ésta, las anteriores),
Estuvo vigente desde ese entonces y hasta el año 1997, y nace como medida de orden público de carácter correccional. Algunas vertientes refieren que dicha ley está inspirada en las tesis de la escuela Italiana de la defensa social, que postula como objetivo del castigo penal, la prevención especial, esto quiere decir que recae sobre los sujetos peligrosos que no han cometido delito, pero que, dadas sus condiciones sociales probablemente lleguen a hacerlo, es decir "se castiga el delito antes de cometerlos".
Se tiene como cierto que esta ley fue una copia de la Ley de vagos y maleantes española, que fue dictada el 4 de agosto de 1933, durante la II República que precedió la dictadura del general Francisco Franco.
En los años siguientes se implementaron las llamadas redadas policiales en las que se "llevaban presos" a todos aquellos que se consideraran (en el marco de la referida ley) como personas que atentaban contra "la moral y las buenas costumbres".
A efectos de esta ley, los brujos, espiritistas, adivinadores y curanderos, entre otros, se consideraban “maleantes” tal como estuvo definido.
Los numerales que nos ocupan específicamente son del Art. 3:
Se consideran maleantes:
Se consideran maleantes:
5. Los que ejerzan de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas artes ilícitas exploten la ignorancia o la superstición ajena.16. Los curanderos reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas, siempre que por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena, constituyan peligro para la vida o salud de las personas.
En cuanto al proceso la ley tipifica que las averiguaciones y sus decisiones en primera instancia corresponden a la primera autoridad civil de los Distritos en los Estados o en las Oficinas de seguridad Nacional. Las averiguaciones proceden de oficio o por denuncia y son los organismos policiales o de Seguridad Nacional los que proceden a la detención del indiciado (sospechoso de un delito, pero que no a sido notificado por la autoridad competente) quienes lo podrán a al orden de las autoridades competentes haciéndoles saber el motivo de la detención y presentarán las pruebas pertinentes (art. N°17).
Se hará comparecer al indiciado y se le impondrá el motivo de la detención y continuación se hará la interrogación de los hechos, así como sus datos personales, la y maneras de vivir durante los tres años anteriores.
Si el indiciado acepta el cargo la autoridad dictará de inmediato la resolución del caso, y si este no quiere declarar no podrá ser obligado a ello.(art. N°18)
En cambio si guarda silencio se entenderá como rechazo de cargos y se concederá un lapso de tres días para promoción y evacuación de pruebas (art.N°19)
En cualquiera de los dos casos el indiciado se someterá a un examen médico legal si existiere la sospecha de enfermedad mental o contagiosa (art. N°20)
Luego del lapso probatorio la autoridad dictará la decisión correspondiente donde puede resultar inocente o culpable y se impondrá la sanción respectiva que va desde amonestaciones, internamiento en casas de corrección o de trabajo, prohibición de residir en un lugar determinado del territorio, hasta el confinamiento que no sera mayor a un lapso de tres años.
El indiciado tiene el derecho de apelar a esta decisión dentro de las 24 horas siguientes a su notificación según lo tipifica el artículo 24 de dicha ley.
El proceso para la declaración de la ley como inconstitucional inició el 17 de julio de 1985 ante la Corte Suprema de Justicia, dicha demanda fue admitida el 13 de agosto del mismo año, y luego de casi 12 años, el 14 de octubre de 1997 (bajo la presidencia de Rafael Caldera), y fundado en el carácter violatorio de los derechos humanos de esta ley así como la inconstitucionalidad y bajo el precepto de que la sociedad evoluciona y con el tiempo hace inaplicable algunas leyes, la Corte declaró su inconstitucionalidad.
Dejamos a continuación, la ley que llevó a efecto la "cacería de brujos" que llevó a la cárcel a hombres y mujeres.
El Congreso de
la República de Venezuela decreta:
LEY SOBRE VAGOS
Y MALEANTES
(1956)
(1956)
Sumario
- Capítulo I. Disposiciones Generales
- Capítulo II. De las medidas correccionales
- Capítulo III. Del procedimiento
- Capítulo IV. Del Tribunal de Conducta y la libertad condicional
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo
1º Los vagos y maleantes, para su corrección y
como medida de defensa social, serán sometidos al régimen de seguridad pautado
en la siguiente Ley.
Artículo
2º Se consideran vagos:
1.
Los que
habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficios lícitos y
que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad.
2.
Los que aún
ejerciendo profesión, destino u oficio o poseyendo bienes o rentas, viviesen o
completasen sus recursos personales a expensas de personas dedicadas a la
prostitución, o por el ejercicio de actividades ilegitimas, entendiéndose como
tales, a los efectos de esta Ley, las que tienen por objeto actos generalmente
considerados como atentatorios de la moral o de las buenas costumbres.
3.
Los timadores y
petardistas de oficio.
4.
Los que
habitualmente transiten por calles o caminos promoviendo y fomentando la
ociosidad y otros vicios.
5.
Los que
habitualmente pidan limosnas para imágenes, santuarios u otros fines religiosos
sin la licencia eclesiástica y el visado de las autoridades de policía, y los
que con pretexto benéfico y filantrópico especulen con la buena fe del público
levantando contribuciones.
6.
Los que
habitualmente induzcan o manden a sus hijos, parientes o subordinados que sean
menores de edad a mendigar públicamente y los que en general se valgan de
menores para el mismo fin o exploten igualmente a enfermos mentales o lisiados.
7.
Los que
fingieren enfermedad o defectos orgánicos para dedicarse a la mendicidad.
Artículo
3º Se consideran maleantes:
1.
Los rufianes y
proxenetas.
2. Los que hacen de
los juegos prohibidos su profesión habitual y los que exploten estos juegos o
cooperen con los explotadores en cualquier forma, a sabiendas, de esa actividad
ilícita.
3. Los que
habitualmente, sin llenar los requisitos, comercien con armas, drogas, bebidas
embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la
Ley, o de manera ilícita los fabriquen, importen o faciliten.
4.
Los que
suministren para su consumo inmediato aguardientes, vinos o en general bebidas
espirituosas a menores de dieciocho años en lugares o establecimientos públicos
o en Institutos de educación o instrucción, o los que a sabiendas promuevan o
favorezcan la embriaguez de menores.
5.
Los que ejerzan
de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas
artes llictas exploten la ignorancia o la superstición ajena.
6.
Los que
habitualmente ocurran a la amenaza de algún daño inmediato contra las personas
o sus benes con el objeto de obtener algún provecho, utilidad o beneficio.
7.
Los condenados
dos o más veces por delito contra la propiedad.
8. Los sindicados
dos o más veces por delitos contra la propiedad, en cuyo poder se encuentren
llaves falsas o deformadas para abrir o forzar cerraduras o descerrajar puertas
o ventanas cuando no justificaren su procedencia y destino legítimo.
9.
Los que
comercien con objetos pornográficos o los exhiban en público, y los que ofendan
el pudor de la mujer y la irrespeten en la vía y lugares prohibidos con
persecuciones y palabras que constituyan ofensa a su delicadeza y sean un
desacato al respeto y a la moral.
10. Los
que conocida y habitualmente hagan profesión de testificar en juicios.
11.Los
pederastas debidamente evidenciados que de ordinario frecuenten las reuniones
de menores.
12. Los
que habitualmente se dediquen al contrabando.
13. Los
que habitualmente sean hallados en la vías y lugares públicos en estado de
embriaguez y que sean además, provocadores de riñas.
14. Los
que observen conducta reveladora de inclinación al delito manifestada por
reiterada amenaza de causar daño a las personas; por el trato asiduo y sin
causa justificada con delincuentes y sujetos conocidos como peligrosos; por la
asistencia a los lugares donde estos se reúnen habitualmente y por la comisión
reiterada y frecuente de faltas o contravenciones policiales.
15. Los
que habitualmente detenten, compren, vendan, marquen, señalen o conduzcan ganado
o cueros sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, cuando tales actos
sean preparatorios o constitutivos de despojo.
16. Los
curanderos reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas,
siempre que por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena,
constituyan peligro para la vida o salud de las personas.
17. Los
merodeadores. A los efectos de esta Ley se entienden como tales aquellos que
habitualmente vagan por el campo viviendo de los que hurten o se apropien.
Capítulo II. De
las medidas correccionales
Artículo
4º Para corregir o poner a recaudo los vagos y
maleantes a que se contrae la presente Ley, las autoridades competentes
dictarán y aplicarán en la forma establecida en los artículos siguientes, las
medidas que a continuación se expresan:
1.
Amonestación,
con la obtención de la promesa, por parte del amonestado, de corregirse y
dedicarse al trabajo.
2.
Envío bajo
custodia, en los casos que lo requieran, a la ciudad o pueblo de origen, con
previo aviso a la autoridad respectiva para su vigilancia.
3.
Internación en
una casa de reeducación y trabajo.
4.
Obligación o
prohibición de residir por tiempo conveniente en un lugar y parte determinado
del territorio del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal en donde se
hubiere tramitado el procedimiento.
5.
Internación en
una Colonia Agrícola Correccional fija o movible.
6.
Internación en
una Colonia de Trabajo, fija o movible.
7.
Sumisión a la
vigilancia de la autoridad. La vigilancia tendrá carácter tutelar y de
protección y será ejercida por las autoridades designadas al efecto. Esta
medida podrá ser reemplazada por caución de conducta, pero no podrán ser
fiadores sus ascendientes, descendientes y el cónyuge.
8.
Confinamiento.
Esta medida consiste en la obligación de residir, por un tiempo que no excederá
de tres años, en lugar determinado, bajo la vigilancia de la autoridad que
indique el Ministro de Justicia, y podrá aplicarse como accesorias de las
medidas previstas en los numerales 3, 5 y 6 de este artículo, después de
cumplidas éstas. Al Ministerio de Justicia compete determinar el tiempo y lugar
del confinamiento dentro de los tres meses anteriores a la fecha en la cual se
cumpla la medida principal impuesta. Único- La acción educativa para la
readaptación social de aquellos individuos que requieran especial tratamiento,
se hará siempre bajo las indicaciones de la técnica médico-social y en sitios
debidamente acondicionados.
Artículo
5º Las medidas correccionales determinadas en
las letras c), e) y f) del artículo anterior, se aplicarán a los vagos y
maleantes por un tiempo hasta de cinco años según el caso, y se cumplirán de
conformidad con las disposiciones previstas en el Capítulo IV de la presente
Ley. Las restantes medidas comprendidas en el artículo anterior se aplicarán
dentro del indicado límite de tiempo según cada caso. A quienes ya hubiesen
cumplido una o más de las medidas comprendidas en este artículo y den motivo de
nueva medida correccional, ésta les será aplicada del término medio al máximo.
Único- Cuando las medidas a que se refieren las letras c) y f) del mismo
artículo anterior no fueren mayor de tres meses, se cumplirán en el
Establecimiento local de carácter penal, mientras no haya sido creada la
correspondiente Colonia, de conformidad con el único aparte del Artículo 8º de
esta Ley.
Artículo
6º Si un ciudadano conocidamente laborioso
quisiere tomar a su cargo, para darle ocupación, a cualquiera persona sometida
a las medidas 2 o 3 del Artículo 4º, podrá ser autorizado para ello bajo las
condiciones siguientes: Consignar en una caja de ahorro o en poder de una
persona de responsabilidad, en la oportunidad en que ha de efectuarse cada
pago, la tercera parte del sueldo o jornal que devengue la persona sometida a
la medida. Informar cada quince días a la autoridad de policía del lugar acerca
de la conducta que dicha persona observen y presentarla cuando se lo ordene la
citada autoridad.
Artículo
7º A los individuos internados en Colonias
Agrícolas Correccionales, en Casas de Corrección o de Trabajo o en Colonias de
Trabajo, tan luego como hayan adquirido hábitos de disciplina y de trabajo y se
dediquen a éste de buen agrado, podrá la autoridad de quien dependen fijarles
una retribución de acuerdo con lo que se disponga en los Reglamentos.
Artículo
8º Para el debido cumplimiento de la presente
Ley, el Gobierno Nacional creará las Casas de Corrección y de Trabajo, las
Colonias Agrícolas Correccionales o las Colonias de Trabajo que fueren
necesarias, y a su sostenimiento contribuirán los Gobiernos de los Estados,
Distrito Federal y Territorios Federales, en la forma que convengan con el
Ejecutivo Nacional. Los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y de los
Territorios Federales y las Municipalidades, podrán crear Casas de Corrección y
de Trabajo y también Colonias Agrícolas Correccionales o Colonias de Trabajo,
cuando lo consideren conveniente, pero siempre con la aprobación del Ejecutivo
Nacional.
Artículo
9º En las Colonias Agrícolas Correccionales los
internados serán ocupados en los distntos cultivos de la tierra que permita la
región, y en el aprendizaje técnico en lo posible, de la agricultura. También
se enseñará a los que revelen aptitudes especiales, las artes y oficios que
tengan más inmediata relación con la industria agrícola. Además, en cada
Colonia Correccional funcionarán las escuelas nocturnas que fueren necesarias
para dar enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.
Artículo
10º En las Casas de Corrección y de Trabajo se
dará ocupación en oficios e industrias a todos los internados, aun a los
parcialmente inhábiles para el trabajo. En todo caso, en dichas Casas se dará
enseñanza primaria a los internados que carezcan de ella.
Artículo
11º Los establecimientos para le reclusión de los
vagos y maleantes tendrán sus respectivos Reglamentos Internos, donde se
indicarán los sistemas y métodos a seguir para la reforma moral de aquellos, de
acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley. Los reglamentos de
los Establecimientos serán dictador por el Ejecutivo Nacional o por el Gobierno
de la Entidad que los hubiese creado, pero en este último caso, deberán ser
sometidos previamente a la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo
12º Si transcurriere el tiempo de internamiento
sin habrese obtendo la corrección del recluso, el Ministro de Justicia podrá
prorrogar la medida hasta por un tiempo igual al de la originaria. Con tal fin
el Director del Establecimiento remitirá al Ministerio de Justicia, tres meses
antes de la fecha en que finalice la medida impuesta, informe circunstanciado
del Tribunal de Conducta sobre el recluso que se encuentre en tal situación; a
quien no pondrá en libertad hasta que reciba la orden correspondiente. Si
quince días antes de la fecha en que finalice la medida no se hubiere recibido
orden del Ministerio de Justicia que prorrogue la internación o disponga la
libertad del recluso, el Director notificará el caso a aquél funcionario por la
vía más rápida.
Artículo
13º Los individuos a quienes se apliquen las
medidas correccionales determinadas en la presente Ley, que no se corrijan
efectivamente o que después de algún tiempo reincidan en la vagancia o se
dediquen a la misma actividad, en razón de la cual se les calificó de
maleantes, serán sometidos a cualquiera de las otras medidas correccionales establecidas
en este Capítulo.
Artículo
14º Las medidas disciplinarias que para la
conservación y resguardo del orden se establezcan en los Reglamentos de las
Casas de Corrección y Trabajo, en las Colonias Agrícolas Correccionales y en
las Colonias de Trabajo, consistirán en amonestaciones, rebajas moderadas en
los salarios durante cierto tiempo, no mayor de un mes; aislamiento, fuera de
las horas de trabajo, que no exceda de ocho días, privación de diversiones
permitidas; y para casos graves, arresto hasta de quince (15) días. En
consecuencia, nunca y por ningún motivo, podrá la corrección disciplinaria
consistir en maltratos ni en otras medidas o actos depresivos y ofensivos a la
dignidad personal del internado.
Artículo
15º Los funcionarios de policía y los empleados
de las Casas de Corrección y de Trabajo, de las Colonias Agrícolas
Correccionales o de las Colonias de Trabajo, que violen la presente Ley, los
Decretos Ejecutivos que la reglamenten o los Reglamentos Internos de esos
Institutos, o que de cualquier modo faltaren a su deber, serán castigados por
el superior inmediato, previa averiguación, con multa hasta de un mil bolívares
(Bs. 1.000,00) o arresto proporcional, y en los casos graves, con la
destitución, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo
16º Ninguna de las medidas de que trata este
Capítulo podrán ser aplicadas sino por las autoridades competentes conforme a
la presente Ley y previas las formalidades que en ella se determinan.
Capítulo III. Del
procedimiento
Artículo
17º La averiguación prevista en esta Ley, y su
decisión en Primera Instancia, corresponde a la Primera Autoridad Civil de los
Distritos en los Estados y de los Departamentos del Distrito Federal y de los
Territorio Federales. Sn embargo, en las capitales de tales entidades políticas
donde hubiera Oficina de Seguridad Nacional (*), corresponderá al respectivo
Jefe el conocimiento del asunto en Primera Instancia. La averiguación procederá
de oficio o por denuncia. A tal efecto, los funcionarios de policía o de
Seguridad Nacional (*) procederán a detener al indiciado y, en el término de la
distancia, lo pondrán a disposición de las autoridades que deban conocerdel
asunto, a quienes harán saber el motivo de la detención, y les anunciarán o
presentarán las pruebas pertinentes.
Artículo
18º Acordada la instrucción del juicio, o
recibida la denuncia, se hará comparecer al indiciado en el término de la
distancia, se le impondrá del motivo de su detención y se le interrogará sobre
los hechos que la fundamenten, sobre su identidad personal, lugar de nacimiento,
estado, profesión u oficio, antecedentes y manera de vivir durante los tres
años anteriores, bienes que posea y casa que habita. También se le interrogará
sobre cualquier otro hecho o circunstancia que directa o indirectamente
contribuya a la averiguación que se practica y se examinarán en el propio acto
los documentos relativos a la identidad personal del declarante. Si el
indiciado acepta el cargo y se conforma con él, la autoridad librará
inmediatamente su resolución, que fundamentará en las pruebas presentadas y se
dejará constancia de ella en acta en que, se especifiquen tales circunstancias
y la notificación al indiciado. Esta acta será firmada por el funcionario y su
Secretario; y por los testigos y el interesado, si supiere y pudiere hacerlo.
Si el indiciado no quiere declarar no podrá ser obligado a ello.
Artículo
19º Si el indiciado rechaza los cargos, la
autoridad le oirá cuanto tenga que manifestar en su defensa. Si guarda
silencio, se entenderá que los ha rechazado. Tanto en uno como en otro caso, se
concederá al indiciado un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción y
evacuación de todas las pruebas que crea necesarias a su defensa. Durante este
mismo lapso, la autoridad, ya de oficio, ya a instancia de la parte
denunciante, practicará todas las diligencias que crea pertinentes. El examen
de los testigos puede extenderse en acta separada o en una sola, en que se
extracte lo que sustancialmente diga cada uno. Las actas serán firmadas por el
funcionario y su Secretario; y por los testigos y el interesado, si supieren y
pudieren hacerlo. Para la evacuación de la prueba fuera del lugar del juicio,
se darán las comisiones necesarias con el término de distancia. Durante el
curso del juicio el indiciado permanecerá bajo detención preventiva.
Artículo
20º Dentro de las cuarenta y ocho oras de
terminado el lapso probatorio, la autoridad dictará la decisión
correspondiente, en la cual, después de establecer los hechos probados
determinará la medida o medidas aplicables al indiciado, o declarará no haber
lugar a ella. Único- Tanto en el caso de conformarse el indiciado con los
cargos que se le hagan, como en el de abrirse el juicio a pruebas, el vago o
maleante será sometido a un examen médico-legal, si se sospechase que padece de
perturbación de sus facultades o de alguna enfermedad contagiosa que pueda
propagarse entre los otros recluidos.
Artículo
21º De la decisión dictada podrá apelar el
indiciado dentro de las veinticuatro horas después de notificado, para ante el
Gobernador del respectivo Estado, ante el Gobernador del Distrito Federal o
ante el Gobernador del Distrito Federal, según sea el caso. El Gobernador
respectivo revisará el expediente y confirmará, revocará o reformará la
determinación del inferior, dentro de tres (3) días después de recibirlo aquél.
Haya o no apelación, toda decisión de primera instancia deberá consultarse con
el superior.
Artículo
22º El Gobernador respectivo, en cada caso,
pedirá necesariamente dictamen sobre lo actuado al Defensor Público de Presos
correspondiente, resolviendo en definitiva con vista de este dictamen. El
dictamen lo entregará al Defensor Público de Presos dentro de tres (3) días
después de recibido el expediente y se concretará sólo a los siguientes puntos:
1º- Si en la instrucción y curso del juicio se observó cuanto al respecto
preceptúa la presente Ley. 2º- Si entiende probada la situación del indiciado,
objeto de las averiguaciones y juicio practicado. 3º- Si considera ajustada al
caso la decisión dictada en Primera Instancia.
Artículo
23º Los Gobernadores de los Estados, el
Gobernador del Distrito Federal y los Gobernadores de los Territorios
Federales, una vez hayan sentenciado el asunto, gestionarán lo necesario para
el traslado del vago o maleante, cuando la sentencia fuere de internamiento en
una Casa de Corrección o de Trabajo, en Colonia Agrícola Correccional o de Colonia
de Trabajo dependiente del Ejecutivo Nacional. Cuando la medida impuesta por el
Gobernador respectivo excediere de seis meses, el expediente pasará a la
consideración del Ministro de Justicia, quien aprobará el procedimiento si no
encontrare objeción que hacer. En caso contrario, decidirá en definitiva lo
conducente. El Ministro dictará su decisión en un lapso no mayor a quince días
a contar del recibo del expediente. Contra esta última decisión no habrá
recurso alguno. En todo caso, el Gobernador que conozca del recurso, enviará
copia del expediente al Ministro de Justicia, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en la cual hubiere decidido.
Artículo
24º A los Directores de Casas de Corrección y de
Trabajo, de Colonias de Trabajo, se les enviará junto con las personas que han
de permanecer en ellas, copia certificada de la decisión ejecutoriada que
imponga internamiento.
Artículo
25º Las prescripciones de la presente Ley se
aplicarán solamente a personas mayores de dieciocho años; y en consecuencia,
cuando las autoridades, en aplicación de esta Ley, encontraren con personas
menores de dieciocho años que puedan ser considerados vagos y maleantes,
deberán remitirlo a los Jueces de Menores respectivos para que sean juzgados
conforme al Estatuto de Menores.
Artículo
26º Los Jueces Penales, cuando observaren, al
acordar la libertad plena de un procesado, que éste se encuentra en cualquiera
de las situaciones previstas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, lo
notificarán a las autoridades competentes para el conocimiento del asunto en la
primera instancia e indicarán en la misma notificación las pruebas pertinentes.
Artículo
27º El procedimiento establecido en la presente
Ley y la aplicación de las medidas correccionales que el mismo fija en las
letras c) e) y f) del Artículo 4º, continuarán aun cuando el sujeto presunto
peligroso o declarado tal cometiere algún hecho punible durante el
procedimiento o la aplicación de la medida correccional. El Juez, a quien
completa el conocimiento del hecho punible abrirá la averiguación sumarial
correspondiente y suspenderá la causa en el estado de hacer cargos al reo para
continuarla cuando se declare no haber lugar a la medida correccional o cuando
la que se haya impuesto termine de cumplirse conforme a esta Ley.
Artículo
28º Los Directores de los Establecimientos de que
trata la presente Ley son funcionarios de instrucción en los casos de delito
cometidos por reclusos, con todas las atribuciones y deberes que señala a estos
funcionarios el Código de Enjuiciamiento Criminal. Al cometerse por dichos
reclusos algún delito de los que merecen pena corporal, el Director respectivo
instruirá el sumario hasta su terminación, y lo remitirá al Juez competente en
la jurisdicción ante quien continuará la causa al vencimiento del término de la
medida correccional.
Capítulo IV. Del
Tribunal de Conducta y la libertad condicional
Artículo
29º En los Establecimientos de que trata la
presente Ley funcionará un Tribunal de Conducta que tendrá las atribuciones y
deberes señalados en este Capítulo y los que fije el respectivo Reglamento.
Dicho Tribunal estará integrado por el Director, quien lo presidirá; el
Sub-Director, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto; y el
médico, el capellán, un maestro de Educación Primaria y el Primer Alcalde,
quienes ejercerán de Vocales con voz y voto.
Artículo
30º El Tribunal de Conducta estudiará
periódicamente el comportamiento general de cada recluso, su laboriosidad
efectiva y las pruebas evidentes y constantes de su corrección, y, a los
efectos de la libertad condicional, abonará a éste tres días de tiempo cumplido
por cada dos días de intachable y laborioso proceder. Asimismo el Tribunal de
Conducta estudiará y dispondrá todo lo referente a las labores asignadas a los
recluidos debiendo fiscalizar el desarrollo y modalidad de éstas y de los
diversos servicios del establecimiento y adoptar al efecto las medidas que
proceden dentro de sus atribuciones.
Artículo
31º Los recluidos sujetos a medida correccional
podrán obtener la liberta condicional como premio a un constante proceder
intachable y laborioso, siempre que hayan cumplido en la forma pautada en la
presente Ley, las tres quintas partes del tiempo de la medida impuesta y
reúnan, además, las condiciones establecidas en el mismo y en el respectivo
Reglamento. La libertad condicional la acordará y podrá revocarla el Tribunal
de Conducta, notificando la decisión a la autoridad que dictó la medida y al
Ministerio de quien dependa el establecimiento por órgano del Director.
Artículo
32º La libertad condicional la disfrutará el
recluso en el lugar que fije el Tribunal de Conducta, bajo la tutela directa
vigilancia de las autoridades del Establecimiento respectivo, mientras haga
vida honesta y de trabajo. En caso contrario, le será revocado este beneficio y
se le reintegrará al régimen ordinario del Instituto.
Artículo
33º Se deroga la Ley de Vagos y Maleantes de 14
de agosto de 1939, reformada parcialmente por la de 15 de junio de 1943.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez y
ocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de
la Independencia y 98º de la Federación.
El
Presidente, Pedro Agustín Dupouy
El
Vice-Presidente, Aurelio Ferrero Tamayo
Los
Secretarios, Hector Borges Acevedo y Rafael Brunicardi Caracas, veinte y tres
de julio de mil novecientos cincuenta y seis. - Años 147º de la Independencia y
98º de la Federación.
Ejecútese
y cuídese de su ejecución. MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
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